“...El artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), establece por una parte, límites a la actividad del tribunal de alzada -prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades -examen de la logicidad de dicha valoración-.
La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el ad quem, como el tribunal de casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
Dicha facultad, se transforma en obligación, frente a quien denuncia inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración probatoria, de revisar el proceso lógico seguido por el sentenciante cuando ejerce ésta facultad.
Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno respecto de la denuncia del recurrente, pues se limitó a manifestar que lo pretendido por la entidad apelante era que se valorara nuevamente los medios de prueba.
Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es insuficiente para considerarse como debidamente fundamentado, toda vez que, lo expresado por la sala, carece de validez legal, puesto que no podía eludir su responsabilidad de pronunciarse respecto al agravio denunciado, utilizando argumentos propios de la etapa de calificación del recurso, además, confunde la verdadera pretensión del apelante, la cual no era que se valorara nuevamente elementos de convicción, sino que, se verificara o examinara si los razonamientos vertidos en cuanto éstos, son resultado de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. El ad quem debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal en la valoración de los distintos medios de prueba, que utilizó para fundar su decisión, carecen o no de vicios, realizando un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica denunciadas como inaplicadas. Para responder, debió haber hecho una revisión del iter lógico seguido por el tribunal para no otorgarle valor probatorio a los testimonios de la agraviada, de los agentes captores y la prueba pericial aportada por el ente investigador, que explicara si las mismas se concatenan entre sí y si valoradas en su conjunto provocarían un fallo de condena. Al no haber resuelto de esta manera la sala, su respuesta resulta omisa en cuanto a los agravios que le han sido denunciados, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la sala entre a realizar el análisis antes apuntado, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal...”